JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-361/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-361/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por la Sala Administrativa Erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el treinta de agosto del año en curso, en el Toca número SAE/RR/PAN/15/2006; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El dos de julio de dos mil seis, se celebraron las elecciones constitucionales de diputados locales en el Estado de Campeche, entre otros, en el Distrito Electoral I del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa.

 

2. El cinco siguiente, el Consejo Electoral Distrital correspondiente, efectuó el cómputo respectivo el cual arrojo los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2,054

DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO

2,462

DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

1,086

UN MIL OCHENTA Y SEIS

119

CIENTO DIECINUEVE

342

TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

43

CUARENTA Y TRES

VOTOS VALIDOS

6,106

SEIS MIL CIENTO SEIS

VOTOS NULOS

167

CIENTO SESENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

6,273

SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

 

 

En virtud de lo anterior, declaró válida la elección y determinó otorgar la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. En desacuerdo con ese resultado, el siete del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, promovió juicio de inconformidad, del que tocó conocer al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, quien el doce de agosto del año en curso, dictó resolución, confirmando el acto impugnado.

 

4. No estando de acuerdo con tal determinación, el dieciséis de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración del que tuvo conocimiento la Sala Administrativa Erigida en Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, misma que el treinta de agosto del mismo año, resolvió confirmar la sentencia precisada en el resultando anterior, al tenor de los siguiente

 

CONSIDERANDO

“…

VII.- Expuesto lo anterior, es pertinente valorar cada uno de los argumentos de agravio que señala el recurrente, en atención al principio de exhaustividad que predomina en la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, como dispone la Jurisprudencia al tenor literal siguiente:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.-“ (Se transcribe)

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.

 

En ese orden de ideas, del escrito del Recurso de Reconsideración se extraen como causas de pedir alegadas por el recurrente, las siguientes:

 

En los agravios I, II y III, el recurrente alega que es desafortunado y desapegado a derecho el criterio del juzgador al señalar en la sentencia que los denominados monitoreos son una estimación de aparentes gastos de campaña, que no arrojan resultados contundentes de que el Partido Revolucionario Institucional haya contratado ese número de spots en televisión, radio y prensa, y que para darle valor al monitoreo debió estar encomendada esa actividad a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado y aprobado previamente el método y valoración del monitoreo por el Consejo General del propio Instituto.

 

Tales alegaciones son infundadas, porque los criterios de valoración empleados por la autoridad responsable son los de la lógica, la experiencia y la sana crítica, además es evidente que para declarar la nulidad de la elección por la causal genérica prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor, como sanción máxima en materia electoral, se requiere demostrar plenamente los elementos ahí exigidos, precisamente porque lo que se tutela es el derecho al voto. Esos extremos no fueron demostrados, como bien consideró la autoridad responsable, porque el denominado monitoreo es un método de obtención de información pero que no es definitivo, y a pesar de ser una acción implementada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, a manera de apoyo para sus trabajos de fiscalización a los partidos políticos, por ese simple hecho no se le puede otorgar valor probatorio pleno, toda vez que el valor de dicha documental varía en atención a las pruebas en contrario que existan en autos.

 

Este sentido, es prueba en contrario sobre la veracidad de los hechos plasmados en el denominado resumen de monitoreo, el oficio número CFRAPAP/0158/2006, firmado por el Licenciado Jorge Luis Pérez Curmina, Presidente de la Comisión Fiscalización de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que dirigió a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, donde reconoce que la información proporcionada con anterioridad se obtuvo por medio de un método implementado por esa Comisión pero que no tiene regulación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ni en el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y por tanto al no ser definitivo no tiene obligatoriedad; oficio que tiene valor jurídico pleno para desvirtuar la veracidad de los datos obtenidos a través del denominado monitoreo no se toma como retractación de la autoridad, sino es una aclaración sobre la información antes proporcionada.

 

No obsta para tomarlo como un documento oficial, que el denominado monitoreo, forme parte de la información que el Consejo Electoral a través de la Comisión respectiva se hizo llegar como apoyo en su función fiscalizadora, porque esas informaciones no fueron elaboradas propiamente por los Consejeros Electorales que forman parte de las comisiones, sino solamente son datos de aproximaciones sin sustento, ni confirmación que los medios de comunicación proporcionan, por lo que no pueden ser valoradas como un documento oficial.

 

Los artículos 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, nos indican cómo se deben valorar las pruebas que obren en autos, las documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario, respecto a la veracidad de los hechos que refieren, y las documentales privadas, técnicas y demás, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio en la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, es por ello que la denominada prueba sobre monitoreo, a juicio del juzgador primario, en atención a sus criterios de valoración permitidos por el artículo 542 del citado Código, atinadamente estimó que no tienen relación de causalidad con las demás probanzas para determinar la procedencia de la acción de nulidad intentada, porque sus elementos no fueron demostrados.

 

Contrario a lo argumentado por el inconforme, si es función de la autoridad responsable valorar o desestimar el valor de las pruebas que obren glosadas a los autos sujetos a estudio, porque así lo estipula el artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al establecer que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, y por el contrario es obligación de las partes acreditar sus argumentos sobre el exceso en gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, la inequidad en los medios y la vulneración de los principios rectores del voto, en términos del artículo 541 del Código referido. En ese tenor si las pruebas aportadas por el actor y las que obraron en autos no fueron suficientes para acreditar los elementos de la causal genérica de nulidad de la elección que se pretendía, es correcta la apreciación del juzgador en ese sentido porque no contradice las normas procesales electorales.

 

Los agravios IV y V son igualmente infundados porque si la autoridad responsable manifestó en la sentencia que no habían otros medios probatorios idóneos para adminicular con los datos arrojados por el denominado monitoreo, esto no contradice lo argumentado respecto a la insuficiencia en el valor probatorio de dicho monitoreo, porque, el ser insuficiente indica que la prueba tiene algo de valor, pero al no corroborarse con otros elementos probatorios no puede producir efecto probatorio pleno para tener por fundada la causal de nulidad genérica que se pretende comprobar. No es que no se aportaran más pruebas, porque de hecho se advierte que la autoridad responsable estudió y valoró las demás pruebas que se encontraron glosados a los autos, lo que manifestó la autoridad responsable es que no se aportó -otro medio de prueba que robusteciera o que pudiera ser adminiculado con las pruebas relativas a los denominados monitoreos.

 

Es así porque efectivamente obran como pruebas las copias certificadas del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprueba el Tope Máximo de Gastos de Campaña que podían erogar los Partidos Políticos y Coaliciones para el proceso electoral 2006, las Actas de Escrutinio y Cómputo y la Minuta de Trabajo número 01/2006; pero la primera prueba permitió establecer el límite en los gastos de campaña que podían erogar los partidos políticos, mas no sucedió así con los demás elementos probatorios, porque con ellos no so robusteció el argumento sobre el rebase de dicho tope de gastos de campaña ya que las Actas de Escrutinio y Cómputo, no son pruebas idóneas para demostrar los extremos del agravio vertido sobro este particular, así ocurrió con la minuta de Trabajo del Comité Técnico de Comunicación Social, porque la misma carece de valor para adminicularlo con las demás probanzas, toda vez que contiene solo datos sobre presupuestos que las empresas de comunicación ofrecen a los partidos políticos para los spots publicitarios, de ahí que estimara la autoridad responsable que no hablan pruebas suficientes para apoyar la alegada inequidad en los medios y vulneración de los principios rectores del voto.

 

En igualdad de condiciones se encuentra la documental consistente en la factura número 929 expedida por Mediasur, S.A. de C.V., con toma de razón en el Libro número XIV de fecha cuatro de julio de dos mil seis, por el Licenciado Daniel Alberto Espadas Potenciano, Notario Público en ejercicio titular de la Notaría Pública número 50 de este Primer Distrito Judicial del Estado, que alega el recurrente no fue valorada, ni adminiculada con las demás probanzas porque la misma si fue valorada adecuadamente por la autoridad responsable, como se ve en la foja 556, vuelta del expediente principal, como único documento aportado con costos, pero a nombre del Partido Acción Nacional y por spots de una persona que no guarda relación con las tarifas de cotizaciones que obran en autos.

 

Se declaró que no se establece un enlace lógico jurídico como elemento indiciario entre este documento y las demás probanzas que fueron valoradas, porque son hechos distintos los que en ese documento se prueban y no permiten hacer una deducción generalizada de los costos, ni establecer un parámetro comparativo, ya que como bien dijo la autoridad responsable, la recurrente pretendía que se tome como referencia para inferir los gastos de campaña de la candidata a Diputada por el Distrito Electoral I, sin embargo, este elemento causal no se acreditó con dicha probanza, por ello no procede el agravio, ya que si fue valorado pero no alcanzó fuerza suficiente para probar los extremos de la causal genérica de nulidad de elección pretendida.

 

Valorando el agravio VI deviene infundado por estas razones. No se acreditaron las violaciones sustanciales invocadas por el recurrente en Primera Instancia, como bien concluyó la autoridad responsable porque se aprecia que valoró conforme a derecho todas las pruebas aportadas y en base a su criterio y experiencia declaró que no se acreditaron las violaciones sustanciales y generales el día de la jornada electoral, porque si no se acreditó primero el rebase de los topes de gastos de campaña con las documentales aportadas por el partido interesado, por lógica jurídica ese acto no existe, entonces no puede generar las violaciones invocadas, porque el partido actor quería demostrar que al contar con más tiempo de propaganda en los medios de comunicación el Partido Revolucionario Institucional, influyó en los electores para que creyeran que la candidata por dicho partido era la mejor opción. Sin embargo, esa relación de causa y efecto es muy difícil de probar, y al no contar el juzgador primario con los elementos suficientes que acrediten esa relación que arguye el actor materializara el día de la jornada electoral, la autoridad responsable está impedida legalmente para declarar la nulidad de una elección plena, que es la sanción máxima en materia electoral y para su configuración requiere de la acreditación plena de los elementos contenidos en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Es decir, para que se puedan afectar los principios rectores del proceso electoral debieron acreditarse primero fehacientemente los hechos invocados por la recurrente que dice ocurrieron en la etapa de campaña electoral, para que el juzgador estuviera en aptitud de poder enlazar si esas violaciones fueron determinantes para viciar el voto, por vulneración, al principio de libertad y secrecía del mismo, circunstancia que evidentemente no probó con las constancias que obran y por ende si no probó en lo principal, lo accesorio obviamente no se puede tener por materializado, luego entonces las violaciones sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección que alegó no se configuraron, pues no bastan las manifestaciones de inconformidad de un partido para declarar la nulidad de la elección, sino que como atinadamente resolvió el juzgador, se debieron probar plenamente esos argumentos afectando los principios rectores del voto para entonces considerar viciado o manipulado el acto de votar.

 

En relación a los agravios VII y VIII dice el recurrente que la autoridad responsable se haya concentrado a analizar los escritos del tercero y de la autoridad responsable y le haya dado valor a los oficios SECG/ASJ/016/2006 y SECG/SSJ/022/2006, que contravinieron las pruebas relacionadas al denominado monitoreo. AI analizar estos oficios junto con los argumentos de la autoridad responsable expuestos en la sentencia que se revisa, se advierte que es infundado también este agravio porque se valoraron conforme a derecho las pruebas aportadas por todas las partes interesadas en el juicio, ya que es su derecho a ser oídos. Estos oficios fueron con los que la autoridad Administrativa Electoral dio cumplimiento al requerimiento sobre los datos del denominado monitoreo, que se relaciona con el diverso oficio número CFRPAP/0158/2006, que el Licenciado Jorge Luis Pérez Curmina, Presidente de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, dirigió a la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, Licenciada Celina del Carmen Castillo Cervera, aclarando sobre el monitoreo a los diferentes spots de radio y televisión y que los mismos no han sido estudiados y valorados por dicha Comisión, que no contienen formación definitiva, además que el monitoreo es un procedimiento no contemplado de manera específica por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ni por el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y solo fue implementado como un procedimiento Interno administrativo de verificación, y por ello no tiene obligatoriedad jurídica, ni plazos que cumplir; lo que ocasionó que se desvirtúe el valor que pudieran tener en principio las documentales sobre el monitoreo que se han mencionado.

 

Este Órgano Colegiado estima que no se causó agravio al partido recurrente con la valoración de las pruebas aportadas por el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado, porque al ser también parte interesada en la litis sus pruebas deben ser igualmente atendidas, y si son documentos públicos, el artículo 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establece que tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, por tanto, esta documental pública, oficio CFRPAP/0158/2006, vino a ser una prueba en contrario sobre la veracidad de los hechos plasmados en el oficio CFRPAP/0135/2006, visible a foja 102 del expediente principal, respecto al informe de Monitoreo y la Minuta de Trabajo del Comité Técnico de Comunicación Social, que aunque originalmente son documentos utilizados por los funcionarios electorales como parte de sus actividades fiscalizadoras que tienen algún valor probatorio, al existir prueba en contrario que hace dudar de la veracidad en los datos ahí plasmados, ese valor disminuye.

 

Por ello como bien consideró la autoridad responsable en la sentencia que se revisa, para soportarse la prueba sobre monitoreo debió estar adminiculada con otros elementos probatorios suficientes pero no fue así, porque las demás pruebas que obran en autos que también fueron valoradas, no apoyaron la certeza de los datos obtenidos por los denominados monitoreos, como para concluir que se rebasaron los gastos de topes de campaña y esto ocasionó vulneración de los principios rectores del voto.

 

Por último, se inconforma el Partido Acción Nacional en su agravio IX porque la responsable estimó insuficientes las probanzas sobre recortes periodísticos y no determinantes para declarar que el Gobierno Estatal o Municipal apoyó con recursos públicos y obras de servicio público a la candidata a Diputada por el Distrito Electoral I del Partido Revolucionario Institucional.

 

Es infundado este agravio porque no se puede dar valor probatorio pleno a este tipo de documentales, a pesar de no haber sido objetadas, porque su valor no es automático, sino que el valor se lo otorga la autoridad competente que resuelve en términos del artículo 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al concatenarlo con los demás elementos probatorios que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí; solo tomando en cuenta las circunstancias contextuales es que puede decidir si la prueba genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, pero si no genera convicción, no es dable concederle valor pleno.

 

Por esta razón la valoración de los recortes de periódicos realizado por la autoridad responsable está conforme a derecho porque tomó en cuenta el tiempo en que salieron publicadas, el tipo de periódico y la afectación que pudiera haber causado en los lectores, que de haber existido éste no se puede medir y solo se puede definir el número de personas que son las que manifestaron estar satisfechas por que han sido escuchadas sus demandas por parte de la candidata. Pero esta situación no permitió enlazar la relación que el Gobierno Estatal o Municipal hubiera tenido en esos actos publicados, toda vez que por ser los medios de comunicación escrita públicos, cualquier ciudadano tiene acceso a ellos y puede pagar y publicar lo que desee; por esta razón, estuvo acertada la autoridad responsable al no concederle valor probatorio pleno, aunado a que no fue robustecido con otro elemento probatorio que le de veracidad.

 

En mérito a lo antes expuesto, deviene declarar la improcedencia del presente recurso porque los agravios vertidos por el recurrente fueron todos infundados, en virtud de que el Juzgado Primero Electoral de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, valoró adecuadamente y conforme a derecho todas las probanzas existentes en autos, atendió todas las causales de nulidad invocadas y por ende la confirmación del otorgamiento de constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados por el Distrito Electoral número I, del Partido Revolucionario Institucional resulta también apegada a la legalidad.

 

Por lo anterior este Órgano Colegiado Electoral privilegia la conservación de los actos públicos, al tenor de la tesis jurisprudencial número S3ELJD 01/98, visible a fojas 170 y 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“…PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMIANCIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe)

 

Consecuentemente, se confirman los puntos resolutivos de la sentencia revisada de fecha doce de agosto de dos mil seis, que confirmó la declaración de validez de la Elección Distrital y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría Relativa por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 611, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Por lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: Son infundados los agravios vertidos por el ciudadano Eduardo Celis Pérez representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil seis, emitida por el Pleno del Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, que declaró la validez de los resultados del Cómputo Distrital, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a diputados de Mayoría Relativa, para el Distrito Electoral Número I, por el Partido Revolucionario Institucional, otorgado por el Consejo Distrital Electoral número I, en la sesión del cinco de julio del año en curso.

 

 

La anterior sentencia, fue notificada al partido actor el treinta y uno de agosto del año en curso, cono consta a fojas 79 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

5. En contra de la anterior resolución, el dos de septiembre del año en curso, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital I del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió juicio de revisión constitucional electoral alegando medularmente lo siguiente:

 

 

“A G R A V I O S

 

1.- Resulta violatorio de los derechos de mi representada la resolución de fecha 30 de agosto del 2006, misma que me fue notificada el día 31 de agosto del 2006, a las 21:10 horas, la misma que fue emitida por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, y es que la resolución que por este conducto se impugna ocasiona agravios a mi representada y con ello resulta perjudicial a los derechos de mi representada, cuando la referida autoridad responsable al entrar al análisis de los agravios que en su momento expuse, en el considerando VII entre otras cosas al considerar que son infundados los agravios vertidos por el suscrito en mi calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, los agravios expuestos señaló textualmente lo siguiente: "... VII.- Expuesto lo anterior, es pertinente valorar cada uno de los argumentos de agravio que señala el recurrente, en atención al principio de exhaustividad que predomina en la actuación de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, como dispone la Jurisprudencia al tenor literal siguiente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-167/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC309/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.- Partido de la Revolución Democrática.-15 de noviembre de 2000.- Unanimidad de seis votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.En ese orden de ideas, del escrito del Recurso de Reconsideración se extraen como causas de pedir alegadas por el recurrente, las siguientes: En los agravios I, II y III, el recurrente alega que es desafortunado y desapegado a derecho el criterio del juzgador al señalar en la sentencia que los denominados monitoreos son una estimación de aparentes gastos de campaña, que no arrojan resultados contundentes de que el partido Revolucionario Institucional haya contratado ese número de spots en televisión, radio y prensa, y que para darle valor al monitoreo debió estar encomendada esta actividad a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado y aprobado previamente el método y valoración del monitoreo por el Consejo General del propio Instituto. Tales alegaciones son infundadas, porque los criterios de valoración empleados por la autoridad responsable son los de la lógica, la experiencia y la sana crítica, además es evidente que para declarar la nulidad de una elección por la causal genérica prevista en el articulo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor, como sanción máxima en materia electoral, se requiere demostrar plenamente los elementos ahí exigidos, precisamente porque lo que se tutela es el derecho al voto. Esos extremos no fueron demostrados, como bien consideró la autoridad responsable, porque el denominado monitoreo es un método de obtención de información pero que no es definitivo, y a pesar de ser una acción implementada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, a manera de apoyo para sus trabajos de fiscalización a los partidos políticos, por ese simple hecho no se le puede otorgar valor probatorio pleno, toda vez que el valor de dicha documental varía en atención a las pruebas en contrario que existan en autos. En este sentido, es prueba en contrario sobre la veracidad de los hechos plasmados en el denominado resumen de monitoreo, el oficio número CFRPAP/0158/2006, firmado por el Licenciado Jorge Luis Pérez Cúrmina, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que dirigió a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, donde reconoce que la información proporcionada con anterioridad se obtuvo por medio de un método implementado por esa Comisión, pero que no tiene regulación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ni en el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y por tanto al no ser definitivo no tiene obligatoriedad; oficio que tiene valor jurídico pleno para desvirtuar la veracidad de los datos obtenidos a través del denominado monitoreo, no se toma como retractación de la autoridad, sino es una aclaración sobre la información antes proporcionada.

 

No obsta para tomarlo como un documento oficial, que el denominado monitoreo, forme parte de la información que el Consejo Electoral a través de la Comisión respectiva se hizo llegar como apoyo en su función fiscalizadora, porque esas informaciones no fueron elaboradas propiamente por los Consejeros Electorales que forman parte de las comisiones, sino solamente son datos de aproximaciones sin sustento, ni confirmación que los medios de comunicación proporcionan, por lo que no pueden ser valoradas como un documento oficial, los artículos 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, nos indican como se deben valorar las pruebas que obran en autos, las documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario, respecto a la veracidad de los hechos que refieren, y las documentales privadas, técnicas y demás, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio en la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, es por ello que la denominada prueba sobre monitoreo, a juicio del juzgador primario, en atención a sus criterios de valoración permitidos por el artículo 542 del citado Código, atinadamente estimó que no tienen relación de causalidad con las demás probanzas para determinar la procedencia de la acción de nulidad intentada, porque sus elementos no fueron demostrados. Contrario a lo argumentado por el inconforme, si es función de la autoridad responsable valorar o desestimar el valor de las pruebas que obren glosadas a los autos sujetos a estudio, porque así lo estipula el articulo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al establecer que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, y por el contrario es obligación de las partes acreditar sus argumentos sobre el exceso en gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, la inequidad en los medios y la vulneración de los principios rectores del voto, en términos del artículo 541 del Código referido. En ese tenor si las pruebas aportadas por el actor y las que obraron en autos no fueron suficientes para acreditar los elementos de la causal genérica de nulidad de elección que se pretendía, es correcta la apreciación del juzgador en ese sentido porque no contradice la normas procesales electorales. Los agravios IV y V son igualmente Infundados porque si la autoridad responsable manifestó en la sentencia que se revisa que no habían otros medios probatorios idóneos para adminicular con los datos arrojados por el denominado monitoreo, esto no contradice lo argumentado respecto a la insuficiencia en el valor probatorio de dicho monitoreo, porque, el ser insuficiente indica que la prueba tiene algo de valor, pero al no corroborarse con otros elementos probatorios no puede producir efecto probatorio pleno para tener por fundada la causal de nulidad genérica que se pretende comprobar. No es que no se aportaran más pruebas, porque de hecho se advierte que la autoridad responsable estudió y valoró las demás pruebas que se encontraron glosados a los autos, lo que manifestó la autoridad responsable es que no se aportó otro medio de prueba que robusteciera o que pudiera ser adminiculado con las pruebas relativas a los denominados monitoreos. Es así porque efectivamente obran como pruebas las copias certificadas del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprueba el Tope Máximo de Gastos de Campaña que podían erogar los Partidos Políticos y Coaliciones para el proceso electoral 2006, las Actas de Escrutinio y Cómputo y la Minuta de Trabajo número 01/2006; pero la primera prueba permitió establecer el límite en los gastos de campaña que podían erogar los partidos políticos, mas no sucedió con los demás elementos probatorios, porque con ellos no se robusteció el argumento sobro el rebaso de dicho tope do gastos do campaña ya que las Actas do Escrutinio y Cómputo, no son pruebas Idóneas para demostrar los extremos del agravio vertido sobre este particular, así ocurrió con la minuta de Trabajo del comité Técnico de Comunicación Social, porque la misma carece de valor para adminicularlo con las demás probanzas, toda vez que contiene solo datos sobre presupuestos que las empresas de comunicación ofrecen a los partidos políticos para los spots publicitarios, de ahí que estimara la autoridad responsable que no habían pruebas suficientes para apoyar la alegada inequidad en los medios y vulneración de los principios rectores del voto.

 

En igualdad de condiciones se encuentra la documental consistente en la factura número 929 expedida por Mediasur, S.A. de C.V., con toma de razón en el Libro número XIV de fecha cuatro de julio de dos mil seis, por el Licenciado Daniel Alberto Espadas Potenciano, Notario Público en ejercicio titular de la Notaría Pública número 50 de este Primer Distrito Judicial del Estado, que alega el recurrente no fue valorada, ni adminiculada con las demás probanzas, porque la misma si fue valorada adecuadamente por la autoridad responsable, como se ve en la foja 556, vuelta del expediente principal, como único documento aportado con costos, pero a nombre del Partido Acción Nacional, y por spots de una persona que no guarda relación con las tarifas de cotizaciones que obraron en autos.

 

Se declaró que no se establece un enlace lógico jurídico como elemento indiciario entre este documento y las demás probanzas que fueron valoradas, porque son hechos distintos los que en ese documento se prueban y no permiten hacer una deducción generalizada de los costos, ni establecer un parámetro comparativo, ya que como bien dijo la autoridad responsable, la recurrente pretendía que se tome como referencia para inferir los gastos de campaña de la candidata a Diputada por el Distrito Electoral 1, sin embargo, este elemento causal no se acreditó con dicha probanza, por ello no procede el agravio, ya que si fue valorado pero no alcanzó fuerza suficiente para probar los extremos de la causal genérica de nulidad de elección pretendida. Valorando el agravio VI deviene infundado por estas razones. No se acreditaron las violaciones sustanciales invocadas por el recurrente en Primera Instancia, como bien concluyó la autoridad responsable porque se aprecia que valoró conforme a derecho todas las pruebas aportadas y en base a su criterio y experiencia declaró que no se acreditaron las violaciones sustanciales y generales el día de la jornada electoral, porque si no se acreditó primero el rebase de los topes de gastos de campaña con las documentales aportadas por el partido interesado, por lógica jurídica ese acto no existe, entonces no puede generar las violaciones invocadas, porque el partido actor quería demostrar que al contar con más tiempo de propaganda en los medios de comunicación el Partido Revolucionario Institucional, influyó en los electores para que creyeran que la candidata por dicho partido era la mejor opción. Sin embargo, esa relación de causa y efecto es muy difícil de probar, y al no contar el juzgador primario con los elementos suficientes que acrediten esa relación que arguye el actor materializara el día de la jornada electoral, la autoridad responsable está impedida legalmente para declarar la nulidad de una elección plena, que es la sanción máxima en materia electoral y para su configuración requiere de la acreditación plena de los elementos contenidos en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. Es decir, para que se puedan afectar los principios rectores del proceso electoral debieron acreditarse primero fehacientemente los hechos invocados por la recurrente que dice ocurrieron en la etapa de campaña electoral, para que el juzgador estuviera en aptitud de poder enlazar si esas violaciones fueron determinantes para viciar el voto, por vulneración al principio de libertad y recrecía del mismo, circunstancia que evidentemente no probó con las constancias que obran en autos y por ende si no probó lo principal, lo accesorio obviamente no se puede tener por materializado, luego entonces las violaciones sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección que alegó no se configuraron, pues no bastan las manifestaciones de inconformidad de un partido para declarar la nulidad de la elección, sino que como atinadamente resolvió el juzgador, se debieron probar plenamente esos argumentos afectando los principios rectores del voto para entonces considerar viciado o manipulado el acto de votar. En relación a los agravios VII y VIII dice el recurrente que le agravia que la autoridad responsable se haya concentrado a analizar los escritos del tercero interesado y de la autoridad responsable y le haya dado valor a los oficios SECG/ASJ/016/2006 y SECG/SSJ/022/2006, que contravinieron las pruebas relacionadas al denominado monitoreo. Al analizar estos oficios junto con los argumentos de la autoridad responsable expuestos en la sentencia que se revisa, se advierte que es infundado también este agravio porque se valoraron conforme a derecho las pruebas aportadas por todas las partes interesadas en el juicio, ya que es su derecho a ser oídos. Estos oficios fueron con los que la autoridad Administrativa Electoral dio cumplimiento al requerimiento sobre los datos del denominado monitoreo, que se relaciona con el diverso oficio número CFRPAP/0158/2006, que el Licenciado Jorge Luis Pérez Cúrmina, Presidente de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, dirigió a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, Licenciada Celina del Carmen Castillo Cervera, aclarando sobre el monitoreo a los diferentes spots de radio y televisión y que los mismos no han sido estudiados y valorados por dicha Comisión, que no contienen Información definitiva, además que el monitoreo es un procedimiento no contemplado de manera específica por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ni por el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y solo fue implementado como un procedimiento interno administrativo de verificación, y por ello no tiene obligatoriedad jurídica, ni plazos que cumplir; lo que ocasionó que se desvirtúe el valor que pudiera tener en principio las documentales sobre el monitoreo que se ha mencionado.

 

Este Órgano Colegiado estima que no causó agravio al partido recurrente, con la valoración de las pruebas aportadas por el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado, porque al ser también parte interesada en la litis sus pruebas deben ser igualmente atendidas, y si son documentos públicos, el artículo 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establece que tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, por tanto, esta documental pública, oficio CFRPAP/0158/2006, vino a ser una prueba en contrario sobre la veracidad de los hechos plasmados en el oficio CFRPAP/0135/2006, visible a foja 102 del expediente principal, respecto al Informe de Monitoreo y la Minuta de Trabajo del Comité Técnico de Comunicación Social, que aunque originalmente son documentos utilizados por los funcionarios electorales como parte de sus actividades fiscalizadoras, que tienen algún valor probatorio, al existir prueba en contrario que hace dudar de la veracidad en los datos ahí plasmados, ese valor disminuye. Por ello como bien consideró la autoridad responsable en la sentencia que se revisa, para soportarse la prueba sobre monitoreo debió estar adminiculada con otros elementos probatorios suficientes, pero no fue así, porque las demás pruebas que obran en autos que también fueron valoradas, no apoyaron la certeza de los datos obtenidos por los denominados monitoreos, como para concluir que se rebasaron los gastos de topes de campaña y esto ocasionó vulneración de los principios rectores del voto. Por último, se inconforma el Partido Acción Nacional en su agravio IX porque la responsable estimó insuficientes las probanzas sobre recortes periodísticos y no determinantes para declarar que el Gobierno Estatal o Municipal apoyó con recursos públicos y obras de servicio públicos a la candidata a Diputada por el Distrito Electoral t del Partido Revolucionario Institucional. Es infundado este agravio porque no se puede dar valor probatorio pleno a este tipo de documentales, a pesar de no haber sido objetadas, porque su valor no es automático, sino que el valor se lo otorga la autoridad competente que resuelve en términos del artículo 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al concatenarlo con los demás elementos probatorios que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si; solo tomando en cuenta las circunstancias contextuales es que puede decidir si la prueba genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, pero si no genera convicción, no es dable concederle valor pleno. Por esta razón la valoración de los recortes de periódicos realizado por la autoridad responsable está conforme a derecho, porque tomó en cuenta el tiempo en que salieron publicadas, el tipo de periódico y la afectación que pudiera haber causado en los lectores, que de haber existido éste no se puede medir y solo se puede definir el número de personas quo son las que manifestaron estar satisfechas porque han sido escuchadas sus demandas por parte de la Candidata. Pero esta situación no permite enlazar la relación que el Gobierno Estatal o Municipal hubiera tenido en osos actos publicados, toda vez que por ser los medios de comunicación escrita públicos, cualquier ciudadano tiene acceso a ellos puede pagar y publicar lo que desee; por esta razón, estuvo acertada a autoridad responsable al no concederle valor probatorio pleno, aunado a que no fue robustecido con otro elemento probatorio que le dé veracidad. En mérito a lo antes expuesto, deviene declarar la improcedencia del presente recurso porque los agravios vertidos por el recurrente fueron todos infundados, en virtud de que el Juzgado Primero Electoral de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche valoró adecuadamente y conforme a derecho todas las probanzas existentes en autos, atendió todas las causales de nulidad invocadas y por ende la confirmación del otorgamiento de constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados por el Distrito Electoral número I del Partido Revolucionario Institucional resulta también apegada a la legalidad. Por lo anterior este Órgano Colegiado Electoral privilegia la conservación de los actos públicos al tenor de la tesis jurisprudencial número S3ELJDO1/98, visible a fojas 170 y 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN." Consecuentemente, se confirman los puntos resolutivos de la sentencia revisada de fecha doce de agosto de dos mil seis que confirmó la declaración de valides de la elección distrital y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría por el Consejo Electoral Distrital número I a la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 611, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche..." Criterio anterior que desde luego resulta violatorio al estimar de nueva cuenta la Sala Electoral haya estimado que los extremos de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, a su criterio no hayan sido demostrados aludiendo para ello la referida Sala Electoral que dicho monitoreo es un método de obtención de información, pero que no es definitivo y que en ese sentido además de cuestionable, resulta curiosa tal aseveración que hace la autoridad electoral debido a que al aceptar de que es un método de obtención de información reconoce con ello que los datos ahí asentados, es decir en el monitoreo, constituye una información y desde luego son fidedignos debido a que no son dados a conocer al exterior, esto es, a los Partidos Políticos por un individuo a título personal, sino por un integrante en este caso quienes tiene facultades para ello, como lo es el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que entonces es evidente que la Sala Electoral pierde de vista que no se trata de un documento subjetivo, ni mucho menos de un documento privado, sino de un DOCUMENTO PUBLICO, dada la naturaleza del funcionario electoral que lo expidió, por lo tanto el criterio de la Sala Electoral de no darle valor probatorio y de no entrar a un verdadero análisis serio y responsable del documento, con ello viola los derechos de mi representada.

 

2.- Desde luego también ocasiona agravio a mi representada el que la autoridad responsable considere que existe prueba en contrario respecto del documento denominado resumen de monitoreo, por el hecho de que el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del instituto Electoral del Estado de Campeche, manifiesta que dicha información se obtuvo por un método implementado por esa comisión y que no se encuentra regulado ni reglamentado, diciendo la Sala Electoral en base a lo anterior tenerlo como un documento que hace prueba en contrario, criterio que desde luego resulta erróneo puesto que dicha Sala Electoral pasa desapercibido, que el hecho de que el citado Presidente de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del instituto Electoral del Estado de Campeche, haya emitido un oficio en ese sentido de ninguna manera desacredita el resumen de monitoreo, esto debido a que nunca dice que la información ahí contenida no sea verdadera y menos aun de que no se haya realizada un monitoreo y mucho menos también que los datos que ahí se expresan no sean reales, por lo que entonces no puede, ni debe, la Sala Electoral tener como prueba en contrario dicho documento, primero porque no existió objeción o controversia alguna respecto a la información ahí contenida y el hecho de que se quiera decir que no es definitivo dicha información, no significa prueba en contrario, dado que basta solo ver que aun cuando no es una información definitiva, si precisa a la fecha del corte que ampara dicho documento, que es lo que se debe diferenciar y lo que pretende confundir la autoridad responsable, dado que el hecho de que se diga que esa información no es definitiva, no quiere decir, que lo ahí contenido no sea real, sino en su justa dimensión solo significa que la información comprende un período en el que muy por el contrario, al criterio del juzgador debió haber dimensionado, que si en el periodo dado a conocer en el resumen de monitoreo que abarca hasta antes de la fecha de la elección, ya se habían rebasado los topes de campaña, de acuerdo a ese documento obvio es, que cuando se hiciera el próximo corte el exceso podría ser mayor, pero nunca menor al contenido en el resumen de monitoreo de fecha 27 de Junio del 2006, por lo que entonces la Sala Electoral no hizo un exacto análisis y valoración del documento que como prueba fuera aportada y por el contrario como se ha dicho si fue reforzado con otros medios legales de prueba, no debiendo de existir confusión al respecto dado que la Sala Electoral tilda el contenido del documento como aproximaciones, cuando el documento es muy claro y no se basa en aproximaciones, sino en fechas de corte que realizó la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

3.- También me ocasiona agravios el hecho de que los agravios IV y V de la resolución que se impugna, la Sala Electoral haya manifestado que no se encontraron otros medios de prueba, dado que desde su punto de vista no puede ser adminiculada a otro elemento de convicción, criterio que considero inexacto, puesto que si existen en autos otros medios de prueba como son: el acuerdo número CG/015/06 relativo a que se aprueba el tope máximo de campaña, las actas de escrutinio y cómputo, la minuta de trabajo número 01/2006, de las que se puede plenamente acreditar el exceso de los topes de campaña, por lo tanto la autoridad responsable si tuvo elementos para adminicular la prueba del monitoreo.

 

4.- Ahora bien la autoridad responsable desestima la minuta de trabajo N. 01/2006 comité técnico de comunicación social de fecha 26 de enero del 2006, argumentando para ello que solo contiene datos sobre presupuestos que las empresas de comunicación ofrecen a los partidos políticos para los spots publicitarios, situación y criterio que considero desafortunados dado que es obvio que en un enlace causal y lógico entre lo contenido en el resumen de monitoreo y las ofertas económicas de las empresas, así como la factura N. 926 expedida por Mediasur S.A. de C.V. , tales documentos e información se entrelazan y no nos deja lugar a duda del evidente exceso en los TOPES DE CAMPAÑA por parte la CANDIDATA DEL PRIMER DISTRITO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CIUDADANA MARÍA ANGÉLICA GUERRERO SASIA , luego entonces es claro que la Sala Electoral no analizó en fundado derecho tal probanza.

 

5.- De manera similar acontece cuando se refiere a la factura N. 926 expedida por Mediasur S.A. de C.V. ya que la autoridad responsable reafirma que no es posible darle valor a tal probanza según su criterio debido a que se trata de hechos distintos, esto es , no prueba valorar un exceso en los topes de campaña de la candidata de un partido con la factura de pago expedida a favor de otro partido político, criterio que resulta incorrecto dado que como obra en autos que los partidos políticos en la contienda electoral figuraron las reglas de la contienda mediante acuerdos, pero además quedaron sujetos a la ley electoral de la materia en la que es de explorado derecho dentro de los principios rectores del proceso electoral, se encuentran el de equidad, esto es igual para todos en todos lo aspectos, dentro de los cuales queda incluido el hecho de cobros similares a los candidatos y bajo ese esquema claro que es totalmente fundado y permisible en el que se pueda tener como base un pago por un servicio similar, esto es de spots publicitarios, pues de lo contrario además de permitir y avalar la inequidad se estaría contraviniendo los propios acuerdos y las reglas establecidas en la contienda electoral y todo esto con el consentimiento y la mirada apacible de la autoridad responsable.

 

6.- En relación el VI agravio a lo estimado por la sala Electoral, sí se acreditaron las violaciones sustanciales y generales del día de la jornada Electoral, esto es así debido a que como se ha expresado, cuando el juzgador electoral estima de que no existen elementos para concluir que se haya puesto en duda la certeza de la votación y que ello fuera determinante para el resultado de la misma y que tenga afectado en forma generalizada la votación en ese distrito, dejando de tomar en cuenta que a mayor difusión por el exceso de gastos respecto a los topes de campaña, causo efectos determinantes, ya que dio origen a que más electores de ciertas secciones como fueran las que ya se mencionaron pensaran que la candidata por el Partido Revolucionario Institucional era quien resultaba ser la mejor opción, lo cual desde luego no es así, pero el efecto mediático y que de manera concreta se reflejo en el voto a su favor violentándose de esta manera la norma electoral, por lo que entonces no debe caber la menor duda, que no se trata de una simple infracción al artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, puesto que ésta resultó ser grave y determinante al generar una mayor inducción al voto en su favor de dicha candidata. La autoridad electoral no debió señalar que no es determinante, ya que los efectos de dicha causa que fueron invocadas son:

 

a).- Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban.

 

Por lo que al contar con un mayor espacio en los medios de comunicación propicia el excesivo gasto en su campaña al excederse de los topes permitidos y establecidos en el acuerdo no. CG/015/06 relativo por el que se aprueba el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de diputados al congreso del estado, presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de mayoría relativa que se celebrarán el 2 de de julio de 2006. Si existió inequidad por lo que la autoridad electoral no valoro que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; siendo ante tales circunstancias, por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político en especial al del Partido Revolucionario Institucional. Aun más la autoridad electoral no consideró que para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Por lo que la autoridad electoral al argumentar que no se encuentra acredito, esto no es así , ya que si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, es decir el dos de Julio de 2006, también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores...", por lo que entonces es evidente la falta de Análisis y de estudio de este agravio volvió a realizar la autoridad responsable.

 

7.- Por ultimo le causa agravio a mi representada, lo expresado por la Sala Electoral cuando entra al análisis del agravio Nueve que fuera vertido en su momento esto es así debido que contrario a lo que estima la Sala Electoral, no se hizo un análisis serio responsable, sobre las probanzas y en especial sobre los recortes periodísticos, pues lo que la Sala Electoral, en una postura totalmente desapegada a derecho como en su momento lo hiciera el Juzgado Electoral, al decir que no existen elementos que entrelacen la relación entre la CANDIDATA DEL PRIMER DISTRITO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CIUDADANA MARÍA ANGÉLICA GUERRERO SASIA, con el Gobierno Estatal y Municipal, lo cual no es así debido como se ha expuesto, el uso desmedido y el apoyo que la candidata a diputada por el I distrito tuvo por parte de las autoridades municipales y del propio gobierno del estado, en tal sentido el juzgador estimo insuficientes las probanzas y no determinante el hecho para considerarlo como tal que hubiera influenciado en el resultado de la elección, y es que dicho juzgado considera que obras como las relativas a la elaboración de topes, la instauración de un paso peatonal, reparación de baches en la calle y el retiro de contenedores y de basura en el área donde se encontraba una bloquera, estos por ser servicios públicos que por ley son proporcionados obligatoriamente por el gobierno estatal o municipal dentro del ámbito de su competencia, no pueden ser apropiados por una persona y menos tenerse como atribuibles a una misma, por el solo hecho de ser resultado de una nota periodística y menos que las obras hayan sido gestionadas por la candidata del I Distrito, señalando también el juzgador que las afirmaciones de ciudadanos en esas notas periodísticas no pueden por ninguna razón fundada extenderse generalizadamente a todos los ciudadanos del Distrito I, para estimarlo determinante en el resultado de la votación, debido a que según el juzgador las notas periodísticas no son fuentes fidedignas de información , toda vez que a ese tipo de medios puede acudir cualquier persona que tenga interés en publicar algo, sea cierto o no, existiendo la posibilidad de que la foto se haya tomado casuísticamente y pudiera ser manipulada la información, decidiendo por lo anterior el juzgado electoral no darle valor probatorio pleno a tales medios de prueba que fueron aportadas, proceder anterior que desde luego resulta una violación a los derechos de mi representada, ya que en torno a lo anterior es de puntualizarse que de las impresiones fotográficas se les debió de dar valor probatorio pleno, primeramente por que no hubo objeción alguna respecto a las mismas por parte de los terceros interesados en el caso concreto de representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual sin lugar a dudas por tal motivo de acuerdo a la legislación de la materia debe de otorgársele valor probatorio pleno, amen de que con las mismas desde luego que si se acreditó y se dejó de manifiesto tanto la injerencia que se dio por parte del gobierno del estado y del municipal en apoyo a la candidata a diputada por el I distrito electoral, pues esto sale a relucir con el solo hecho de que como es posible que si se trata de servicios exclusivos y obligatorios de las autoridades estatales y municipales, éstas se hayan prestado a llevar ese tipo de obras en plena campaña electoral y precisamente después de haber sido promesas y compromisos por la candidata a diputada del primer distrito del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces es lógico de suponerse que no se tratan de coincidencias sino de un total apoyo por parte de las autoridades estatales y municipales a dicha candidata y lo que es más, es incorrecta la valoración que de las pruebas realiza el juzgado electoral, ya que en dichas pruebas no se deja lugar a dudas de que no se trata de ninguna manipulación de las fotos o de información, ya que en dichas impresiones fotográficas se aprecia con claridad que la candidata en mención aparece no solo supervisando la realización de las obras, sino que en un afán de atribuirse las mismas como parte de su gestión y más de dos medios de comunicación no pueden estar equivocados o demostrar algo incierto como lo pretende hacer ver el juzgado electoral, puesto que el resolutor supone que podría ser resultado de aspectos circunstanciales que situaran a dicha candidata en un momento y en un espacio que no fuera el propiciado por la misma, lo cual no es así, ya que como se acreditó haciendo uso de esas obras trato de infundir en el electorado una falsa idea de que si votaban por ella, seria parte de los beneficios que se obtendrían y no fuera cuestionable lo anterior, sino es que se estuviera utilizando recursos públicos y acciones de gobierno para influenciar en el electorado y hacer pasar obras obligatorias como reconoce la propia autoridad como una gestión o atribuibles a dicha candidata, poniendo ante tal situación en desventaja a sus contendientes en la elección con el evidente beneficio que tales acciones le dieron el día de la elección, es por ello que definitivamente que los actos y las acciones que se expusieron como agravios si fueron determinantes e influyeron en la decisión del electorado, luego entonces todas las fotografías que se anexaron no pueden estimarse como un hecho aislado sino como acciones por parte de la candidata a diputada por el I distrito, tendientes a crear un ambiente propicio a su favor pero basado en la inequidad, creando incertidumbre y falta de legalidad en el proceso de la elección lo cual resulta grave debido a que infundió confusión en el electorado con el propósito de verse beneficiada con el sufragio, lo cual es grave y determinante, pues no se trata de un hecho aislado dado que se trataron de diversas obras, diversos días y lugares en proporción a un distrito como lo es el primero, es obvio, que si permeo en el mismo y fue determinante en la elección, razones que no fueron consideradas por el juzgador quien solo se limitó a demeritar las probanzas en lugar de valorarlas, lo cual constituye un agravio a mi representada solicitando de esta superioridad sean valorados en conciencia y en apego a derecho los agravios vertidos al respecto. Solicitándose por todo lo anterior sea concedido previo análisis de los agravios y violaciones de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuestas la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional que en este acto se interpone.”

 

 

6. El cinco de septiembre del mismo año, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Sala Electoral responsable, escrito de tercero interesado, alegando lo que a su derecho consideró atinente.

 

7. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

8. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda; y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguiente

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia surgida en el proceso electoral de una entidad federativa.

 

II. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios tendentes a combatir el acto reclamado.

 

2. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta y uno de agosto del año en curso y la demanda se presentó el dos de septiembre del mismo año.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político.

 

4. Personería. Eduardo Celis Pérez, está acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es el que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues, en contra de la resolución impugnada, no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629, del Código Electoral invocado, las resoluciones que dicte la Sala Administrativa Erigida en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en los recursos de reconsideración serán definitivas y firmes.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión del Partido Acción Nacional es la nulidad de la elección impugnada, lo que en forma evidente pudiera afectar el resultado final del proceso electivo que nos ocupa.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política del Estado de Campeche, la instalación del Congreso Local, se realizará el primero de octubre del presente año, por lo que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos legalmente previstos.

 

III. Los agravios que plantea de manera destacada el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral son:

 

A. Que le irroga perjuicio que la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, estime que los extremos de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no han sido demostrados, aludiendo para ello, que el monitoreo es un método de obtención de información, pero que no es definitivo, siendo que acepta que es un método de obtención de información fidedigna debido a que son producidos por quien tiene facultades para ello, como es el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que entonces es evidente que la Sala Electoral pierde de vista que no se trata de un documento subjetivo, ni mucho menos de un documento privado, sino de un documento público, dada la naturaleza del funcionario electoral que lo expidió.

 

B. Que le causa agravio que la autoridad electoral responsable considere que existe prueba en contrario respecto del documento denominado resumen de monitoreo, por el hecho de que el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche, manifieste que dicha información se obtuvo por un método implementado por esa comisión y que no se encuentra regulado ni reglamentado, decidiendo la Sala Electoral con base en lo anterior tenerlo como un documento que hace prueba en contrario, criterio que, en concepto del actor, resulta erróneo puesto que el hecho de que el citado Presidente de la Comisión de Fiscalización, haya emitido un oficio en ese sentido de ninguna manera desacredita el resumen de monitoreo, esto debido a que nunca dice que la información ahí contenida no sea verdadera y menos aun que no se haya realizado el monitoreo, o que los datos ahí expresados no sean reales, por lo que entonces la Sala Electoral no debe tener como prueba en contrario dicho documento.

 

Asimismo, refiere que no ha sido objetada o controvertida la información ahí contenida, y el hecho de que se diga que no es definitiva dicha información, no significa prueba en contrario, dado que basta sólo ver que aun cuando no es información definitiva, si precisa a la fecha del corte que ampara dicho documento, que es lo que se debe diferenciar y lo que pretende confundir la autoridad responsable, dado que el hecho de que se diga que esa información no es definitiva, no quiere decir, que lo ahí contenido no sea real, sino en su justa dimensión sólo significa que la información comprende un período.

 

C. Que le causa agravio al demandante el hecho de que los agravios cuatro y cinco de la resolución que se impugna, la Sala Electoral haya manifestado que no se encontraron otros medios de prueba, dado que desde su punto de vista no puede ser adminiculada a otro elemento de convicción, criterio que considero inexacto, pues si existen en autos otros medios de prueba como son: el acuerdo número CG/015/06 relativo a que se aprueba el tope máximo de campaña, las actas de escrutinio y cómputo, la minuta de trabajo número 01/2006, de las que se pueden plenamente acreditar el exceso de los topes de campaña, por lo tanto la autoridad responsable si tuvo elementos para adminicular la prueba del monitoreo.

 

D. El actor señala que la autoridad responsable desestima la minuta de trabajo N. 01/2006 emitida por el Comité Técnico de Comunicación Social del veintiséis de enero de dos mil seis, argumentado para ello que sólo contiene datos sobre presupuestos que las empresas de comunicación ofrecen a los partidos políticos para los spots publicitarios, situación y criterio que considera desafortunados dado que es obvio que en un enlace causal y lógico entre el contenido en el resumen de monitoreo y las ofertas económicas de las empresas, así como la factura Número 926 expedida por Mediasur, S. A. de C.V., tales documentos de información se entrelazan y no dan lugar a duda del evidente exceso en los topes de campaña por parte de la candidata del Primer Distrito del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces es claro que la Sala Electoral no analizó en fundado derecho tal probanza.

 

E. El enjuiciante manifiesta, que de manera similar acontece cuando se refiere a la factura número 926 expedida por Mediasur, S. A. de C. V., ya que la autoridad responsable reafirma que no es posible darle valor a tal probanza según su criterio debido a que se trata de hechos distintos, esto es, no prueba un exceso de los topes de campaña de la candidata de un partido con la factura del pago expedido a favor de otro partido político, criterio que resulta incorrecto dado que obra en autos que los partidos políticos fijaron las reglas de la contienda mediante acuerdos, pero además quedaron sujetos a la ley electoral de la materia en la que es de explorado derecho dentro de los principios rectores del proceso electoral, se encuentran el de la equidad, esto es igual para todos los aspectos, dentro de los cuales queda incluido el hecho de cobros similares a los candidatos y bajo ese esquema claro que es totalmente fundado y permisible en el que se pueda tener como base un pago por un servicio similar, esto es de spots publicitarios, pues de lo contrario además de permitir y avalar la inequidad se estaría contraviniendo los propios acuerdos y las reglas establecidas en la contienda electoral y todo esto con el consentimiento y la mirada apacible de la autoridad responsable.

 

F. El enjuiciante en los agravios que en su escrito de demanda identifica como 6 y 7, reitera esencialmente motivos de inconformidad aducidos en el recurso antecedente de esta instancia, aspecto que, como se verá más adelante torna en innecesario su resumen.

 

Precisado lo anterior, cabe decir que los agravios expresados resultan inatendibles en atención a lo siguiente.

 

La autoridad responsable, al ocuparse respecto de los planteamientos formulados en el recurso de reconsideración, vinculados con el multicitado resumen de monitoreo, razonó que tal mecanismo es un método de obtención de información pero que no es definitivo, pues a pesar de ser una acción implementada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, a manera de apoyo para sus trabajos de fiscalización a los partidos políticos, por ese simple hecho no se le puede otorgar valor probatorio pleno, toda vez que el valor de dicha documental varía en atención a las pruebas en contrario que existan en autos.

 

Así consideró que existía prueba en contrario sobre la veracidad de los hechos plasmados en el denominado resumen de monitoreo, toda vez que del oficio número CFRAPAP/0158/2006, firmado por el Licenciado Jorge Luis Pérez Curmina, Presidente de la Comisión Fiscalización de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que dirigió a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, se desprende que la información proporcionada se obtuvo por medio de un método implementado por esa Comisión pero que no tiene regulación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ni en el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y por tanto al no ser definitivo no tiene obligatoriedad; oficio que la responsable consideró tenía valor jurídico pleno para desvirtuar la veracidad de los datos obtenidos a través del denominado monitoreo al constituir una aclaración sobre la información proporcionada.

 

Asimismo, razonó que no era factible considerarlo un documento oficial pues aún cuando forma parte de la información que el Consejo Electoral a través de la Comisión respectiva se hizo llegar como apoyo en su función fiscalizadora, el mismo no había sido elaborado propiamente por los Consejeros Electorales que forman parte de las comisiones, sino solamente son datos de aproximaciones sin sustento, ni confirmación que los medios de comunicación proporcionan.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien le asiste la razón al actor en el sentido de que el monitoreo de medios constituye una documental pública y posee valor de constancia oficial, pues posee alcance probatorio respecto de la cantidad y calidad de las apariciones de los partidos políticos en los medios de comunicación, en el caso bajo estudio, es insuficiente para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Al respecto, debe decirse que si bien, en principio, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña es el dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con motivo de la revisión de los informes de gatos de campaña, los monitoreos cumplen la importante función de ir analizando el comportamiento de los diferentes partidos políticos y sus candidatos en la campaña electoral, así como cuantificar el costo de los medios de publicidad utilizados, para contrastarlo una vez que se rindan los respectivos informes de gastos de campaña

 

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, así como propiciar condiciones de equidad en la contienda, encomendadas a las autoridades electorales.

 

El actor estima que con el resumen de monitoreo aportado, se acredita el rebase de topes de gastos de campaña.

 

Sin embargo, tal circunstancia resulta desacertada, dado que en todo caso del resumen de monitoreo aportado, lo único que se desprende es la cantidad de spots que la candidata del Partido Revolucionario Institucional difundió en los medios, más no así el importe que se cubrió por cada uno de ellos, aspecto que resultaría sustancial para determinar el exceso en los topes de gasto que alega el actor.

 

En efecto, en autos, obra en la foja 473 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, el original del oficio CFRPAP/0158/2006, suscrito por el Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Campeche, al cual se adjunta el resumen del informe de monitoreo, en el que se hace constar que se detectaron del trece de mayo al veintiocho de junio, un total de 568 spots de veinte segundos difundidos en diferentes radiodifusoras, así como 573 spots de televisión que fueron dados a conocer en distintos medios de comunicación.

 

Lo anterior, no revela el importe que se cubrió por cada una de las transmisiones, ni los precios que se obtuvieron por compra en volumen de spots, o bien que beneficios se obtuvieron al contratar con una determinada radiodifusora o televisora.

 

En ese orden de ideas, la existencia del monitoreo, no prueba el exceso en los topes de gasto por parte del Partido Revolucionario Institucional en el distrito I de Campeche.

 

En la especie, mención especial requiere el monitoreo de spots transmitidos en televisión por las consideraciones siguientes.

 

Del análisis del apartado específico de spots transmitidos en televisión, se desprende que todos los mensajes fueron difundidos en un determinado espacio, (tales como un noticiero, un partido de béisbol, un programa de entretenimiento), tal circunstancia se destaca en dicho documento, precisando en cada caso el horario y el programa dentro del cual fueron transmitidos. Sin embargo, aparecen algunos programas seguidos de la palabra “REP”, la cual válidamente pudiera estimarse que se trata de una repetición, dado que tal circunstancia corresponde a la abreviatura de repetición .

 

En efecto, en el documento que se analiza, hasta en doscientas dieciséis ocasiones, los spots fueron transmitidos en estos programas que presumiblemente pudieran estar repetidos, lo que significa la imposibilidad para determinar un costeo individual por cada uno de ellos.

 

En ese contexto, el monitoreo que obra en los autos producto del requerimiento que formuló el Juzgado Primero Electoral del Estado de Campeche, pierde eficacia para tener por demostrados la cantidad de spots que fueron contratados por el Partido Revolucionario Institucional para efectuar propaganda electoral respecto de la candidata a diputada por el Distrito Electoral I en esa entidad federativa, pues de lo que da certeza es del número de spots que se transmitieron, más no así de los que se contrataron y, en consecuencia se facturaron con cargo al patrimonio del partido.

 

De igual forma, resultan insuficientes para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña  tanto la minuta de trabajo 01/2006 del Comité Técnico de Comunicación Social, como la factura 929 de la razón social MEDIASUR S.A. de C.V. en atención a lo siguiente.

 

De la copia certificada que obra en los autos respecto de la Minuta de Trabajo No. 01/2006 del Comité Técnico de Comunicación Social de veintiséis de enero del año en curso, se desprende que se toman en consideración, para entregarse a los partidos políticos, diversas cotizaciones de empresas televisivas, radiofónicas, revistas y periódicos,

 

Ahora bien, las anteriores cotizaciones contienen las tarifas regulares fijadas por los proveedores de tiempos y espacios a los partidos políticos en sus diversas estaciones, de acuerdo con distintas variantes, como son: la duración; el programa dentro del cual se transmiten y la cobertura.

 

No obstante, esto no significa que los precios que ahí se cotizaron no pudieran presentar variaciones de acuerdo con las cláusulas de contratación que celebre cada instituto político con el proveedor, puesto que es frecuente que las empresas disminuyan esas tarifas, o bien que pacten bonificaciones o descuentos en razón de la cantidad de tiempos contratados, las condiciones de pago, etcétera, en el entendido de que siempre deben respetar los principios de que a iguales condiciones de contratación, igual precio, así como que a variaciones idénticas en dichas condiciones, por su volumen de espacios contratados o formas de pago, debe corresponder idéntica variación de precio.

 

Las cotizaciones anexas a la minuta de trabajo que se analiza, en razón de que únicamente contemplan tarifas estáticas en determinado periodo de tiempo, sólo con las variables indicadas de duración, programa y cobertura, omite precisar los paquetes de descuento que maneja cada empresa, así como los precios mínimos y máximos por promocional de acuerdo con la cantidad contratada. Estos últimos, en concepto de esta Sala Superior, resultan elementos indispensables para constatar el costo real de la publicidad en medios de comunicación electrónicos, así como la equidad en las condiciones de contratación ofrecidas a cada partido político.

 

Luego entonces, para determinar el costo real de la publicidad contratada, es indispensable tomar en cuenta las variantes de precios en razón de la cantidad de promocionales contratados, esto es, el precio unitario de cada spot dependiendo del volumen de promocionales que se quiera difundir, pues, como ya se señaló, la experiencia indica que los bienes al menudeo resultan más onerosos que los adquiridos al mayoreo, en función de la estrategia de ventas que manejan los oferentes, y es muy probable que, a mayor cantidad de promocionales contratados, menor sea el precio unitario de cada promocional.

 

Esta variación de acuerdo con la libertad de contratación (no absoluta, desde luego, particularmente en el ámbito electoral) de cada partido político no significa que se dejen de proteger los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral, pues además de que los descuentos que se otorguen no deberán variar en función del partido político que los contrate, sino de la cantidad de promocionales contratados por aquél, debe existir necesariamente un límite inferior y un límite máximo en el precio de cada promocional.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que las empresas concesionarias de medios de comunicación electrónicos no podrían cobrar a un partido político una cantidad diferente por la misma cantidad de promocionales, de la misma estación y con la misma cobertura que la que le cobran a otro en las similares condiciones. Por ello, es necesario que existan catálogos de tarifas que generen certeza en los precios en que pueden contratar los partidos políticos publicidad, para lo cual deben contemplarse en dicho catálogo todas las variaciones permitidas por la ley.

 

En ese sentido, los proveedores están obligados a mantener las tarifas que le presenten a la autoridad electoral y, en esa medida, deben presentar a la misma, para que lo haga del conocimiento de la generalidad de los partidos políticos, todos los elementos que sean susceptibles de variar las tarifas, para que con base en ellas se realice la contratación correspondiente y, entonces si, los monitoreos puedan cuantificar la inversión de los partidos de manera fidedigna.

 

En la especie, la minuta y sus cotizaciones anexas, no contemplan todas las variables a que se ha hecho referencia, por lo que es notorio que no representa un elemento fehaciente para determinar con suficiente certeza la inversión de los partidos políticos en medios de comunicación y, de este modo, no puede ser el sustento de una determinación de rebase de tope de gastos de campaña de instituto político alguno, como erróneamente pretende el actor.

 

Similar suerte sigue la valoración de la copia certificada de la factura número 029 de la razón social “MEDIASUR, S.A. DE C.V.” a nombre del Partido Acción Nacional, pues en primer lugar, en ella se consigna que por veinte spots transmitidos en el noticiero “Hora Centro” respecto de la candidata Alejandra Escalante Arceo, se cobró la suma de veinte mil pesos netos al partido actor.

 

En ese sentido, el actor pretende que a cada spot contratado por el Partido Revolucionario Institucional se le otorgue el mismo importe, lo que resulta a todas luces inadmisible pues en primer lugar, como se refirió anteriormente, las condiciones de contratación varían según el total de spots contratados; en un segundo aspecto, no es susceptible desprender del monitoreo formulado en la Comisión de Fiscalización el total de spots contratados por el Partido Revolucionario Institucional; y, finalmente, porque conforme al propio monitoreo, no todos los spots fueron transmitidos en el horario original de transmisión del noticiero, que según las tarifas que se desprenden de las cotizaciones anexas a la minuta de trabajo que se ha citado anteriormente, constituye el horario más caro de difusión.

 

Asimismo, no debe pasar desapercibido que, la muestra patente de que a través de negociaciones efectuadas por los partidos políticos estos consiguen que se otorguen mejores precios según sea el caso, lo constituye la factura que ahora se analiza y que fue aportada por el actor, pues mientras que en la cotización que obra a fojas 438 del cuaderno accesorio número dos, se determina que el precio unitario por spots de 20 segundos transmitidos en el noticiero “Hora Centro” es de un mil ochocientos pesos, más el impuesto al valor agregado, en la especie al Partido Acción Nacional le fueron facturados en un precio unitario de ochocientos sesenta y nueve pesos con cincuenta y seis centavos, lo que hace aún más evidente que las cotizaciones anexas a la minuta no son susceptibles de tomarse en consideración para estimar que un partido político hubiese rebasado los topes de gasto de campaña.

 

Luego entonces, aún adminiculando los elementos de prueba que obran en autos, resultan insuficientes para tener por demostrado que el Partido Revolucionario Institucional haya rebasado los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo Estatal Electoral, pues se omite aportar elementos de prueba suficientes que demuestren que el importe total que cubrió el referido instituto político violenta los referidos topes.

 

Así, debe estimarse que la ineficacia de los argumentos vertidos por el actor se deriva del incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía para acreditar los extremos de sus alegaciones y en consecuencia no ha lugar a concederle razón.

 

Por otro lado, respecto de las alegaciones que el enjuiciante endereza respecto de que con los precios que le pudieron haber sido otorgados al Partido Revolucionario Institucional, a diferencia de los que le fueron otorgados al actor, se vulnera el principio de equidad, con independencia de que, como ya se ha razonado, no es factible considerar un mismo precio para todos los spots aún en diferentes canales, lo cierto es que tal alegación es un elemento novedoso que no forma parte de la cadena impugnativa iniciada por el enjuiciante, sino que es incluido hasta el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo que lo torna en inoperante, dado que no formó parte de la controversia sujeta a decisión ante la responsable.

 

Finalmente, antes de entrar al análisis de los argumentos planteados en los apartdos 6 y 7 de la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen de Jurisprudencia cuyo texto señala:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio los actores deben exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales del acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Precisado lo anterior, esta autoridad concluye que, los agravios que el enjuiciante identifica como 6 y 7 en su escrito inicial resultan inoperantes, dado que, en esencia, constituyen una reiteración de los expuestos ante la instancia en reconsideración, aspecto por el cual no pueden considerarse como agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo reclamado, pues con la repetición de las irregularidades que en concepto del accionante actualizan la causal de nulidad invocada, no demuestra que la sentencia es contraria a derecho, toda vez que tales hechos ya fueron materia de examen por parte del tribunal responsable.

 

Los motivos de inconformidad a que se aluden, se precisan en el siguiente cuadro, en el que se transcriben los agravios expresados en el recurso de reconsideración y los vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

 

 

                                VI.- Sigue ocasionando agravios a mi representada, cuando el juzgador electoral estima de que no existen elementos para concluir que se haya puesto en duda la certeza de la votación y que ello fuera determinante para el resultado de la misma y que tenga afectado en forma generalizada la votación en ese distrito, dejando de tomar en cuenta que a mayor difusión por el exceso de gastos respecto a los topes de campaña, causo efectos determinantes, ya que dio origen a que más electores de ciertas secciones como fueran las que ya se mencionaron pensaran que la candidata por el Partido Revolucionario Institucional era quien resultaba ser la mejor opción, lo cual desde luego no es así, pero el efecto mediático y que de manera concreta se reflejo en el voto a su favor violentándose de esta manera la norma electoral, por lo que entonces no debe caber la menor duda, que no se trata de una simple infracción al artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, puesto que ésta resultó ser grave y determinante al generar una mayor inducción al voto en su favor de dicha candidata. La autoridad electoral no debió señalar que no es determinante, ya que los efectos de dicha causa que fueron invocadas son:

 

a).- Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban.

 

Por lo que al contar con un mayor espacio en los medios de comunicación propicia el excesivo gasto en su campaña al excederse de los topes permitidos y establecidos en el acuerdo no. CG/015/06 relativo por el que se aprueba el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de diputados al congreso del estado, presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de mayoría relativa que se celebrarán el 2 de de julio de 2006. Si existió inequidad por lo que la autoridad electoral no valoro que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; siendo ante tales circunstancias, por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político en especial al del Partido Revolucionario Institucional. Aun más la autoridad electoral no consideró que para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Por lo que la autoridad electoral al argumentar que no se encuentra acredito, esto no es así , ya que si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, es decir el dos de Julio de 2006, también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        IX.- Asimismo, le ocasiona agravio a mi representada, cuando el juzgado electoral, al entrar al análisis y valoración tanto de los agravios como de las probanzas que al respecto fueron expuestos con la finalidad de acreditar el uso desmedido y el apoyo que la candidata a diputada por el I distrito tuvo por parte de las autoridades municipales y del propio gobierno del estado, en tal sentido el juzgador estimo insuficientes las probanzas y no determinante el hecho para considerarlo como tal que hubiera influenciado en el resultado de la elección, y es que dicho juzgado considera que obras como las relativas a la elaboración de topes, la instauración de un paso peatonal, reparación de baches en la calle y el retiro de contenedores y de basura en el área donde se encontraba una bloquera, estos por ser servicios públicos que por ley son proporcionados obligatoriamente por el gobierno estatal o municipal dentro del ámbito de su competencia, no pueden ser apropiados por una persona y menos tenerse como atribuibles a una misma, por el solo hecho de ser resultado de una nota periodística y menos que las obras hayan sido gestionadas por la candidata del I Distrito, señalando también el juzgador que las afirmaciones de ciudadanos en esas notas periodísticas no pueden por ninguna razón fundada extenderse generalizadamente a todos los ciudadanos del Distrito I, para estimarlo determinante en el resultado de la votación, debido a que según el juzgador las notas periodísticas no son fuentes fidedignas de información , toda vez que a ese tipo de medios puede acudir cualquier persona que tenga interés en publicar algo, sea cierto o no, existiendo la posibilidad de que la foto se haya tomado casuísticamente y pudiera ser manipulada la información, decidiendo por lo anterior el juzgado electoral no darle valor probatorio pleno a tales medios de prueba que fueron aportadas, proceder anterior que desde luego resulta una violación a los derechos de mi representada, ya que en torno a lo anterior es de puntualizarse que de las impresiones fotográficas se les debió de dar valor probatorio pleno, primeramente por que no hubo objeción alguna respecto a las mismas por parte de los terceros interesados en el caso concreto de representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual sin lugar a dudas por tal motivo de acuerdo a la legislación de la materia debe de otorgársele valor probatorio pleno, amen de que con las mismas desde luego que si se acreditó y se dejó de manifiesto tanto la injerencia que se dio por parte del gobierno del estado y del municipal en apoyo a la candidata a diputada por el I distrito electoral, pues esto sale a relucir con el solo hecho de que como es posible que si se trata de servicios exclusivos y obligatorios de las autoridades estatales y municipales, éstas se hayan prestado a llevar ese tipo de obras en plena campaña electoral y precisamente después de haber sido promesas y compromisos por la candidata a diputada del primer distrito del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces es lógico de suponerse que no se tratan de coincidencias sino de un total apoyo por parte de las autoridades estatales y municipales a dicha candidata y lo que es más, es incorrecta la valoración que de las pruebas realiza el juzgado electoral, ya que en dichas pruebas no se deja lugar a dudas de que no se trata de ninguna manipulación de las fotos o de información, ya que en dichas impresiones fotográficas se aprecia con claridad que la candidata en mención aparece no solo supervisando la realización de las obras, sino que en un afán de atribuirse las mismas como parte de su gestión y más de dos medios de comunicación no pueden estar equivocados o demostrar algo incierto como lo pretende hacer ver el juzgado electoral, puesto que el resolutor supone que podría ser resultado de aspectos circunstanciales que situaran a dicha candidata en un momento y en un espacio que no fuera el propiciado por la misma, lo cual no es así, ya que como se acreditó haciendo uso de esas obras trato de infundir en el electorado una falsa idea de que si votaban por ella, seria parte de los beneficios que se obtendrían y no fuera cuestionable lo anterior, sino es que se estuviera utilizando recursos públicos y acciones de gobierno para influenciar en el electorado y hacer pasar obras obligatorias como reconoce la propia autoridad como una gestión o atribuibles a dicha candidata, poniendo ante tal situación en desventaja a sus contendientes en la elección con el evidente beneficio que tales acciones le dieron el día de la elección, es por ello que definitivamente que los actos y las acciones que se expusieron como agravios si fueron determinantes e influyeron en la decisión del electorado, luego entonces todas las fotografías que se anexaron no pueden estimarse como un hecho aislado sino como acciones por parte de la candidata a diputada por el I distrito, tendientes a crear un ambiente propicio a su favor pero basado en la inequidad, creando incertidumbre y falta de legalidad en el proceso de la elección lo cual resulta grave debido a que infundió confusión en el electorado con el propósito de verse beneficiada con el sufragio, lo cual es grave y determinante, pues no se trata de un hecho aislado dado que se trataron de diversas obras, diversos días y lugares en proporción a un distrito como lo es el primero, es obvio, que si permeo en el mismo y fue determinante en la elección, razones que no fueron consideradas por el juzgador quien solo se limitó a demeritar las probanzas en lugar de valorarlas, lo cual constituye un agravio a mi representada solicitando de esta superioridad sean valorados en conciencia y en apego a derecho los agravios vertidos al respecto.

6.- En relación el VI agravio a lo estimado por la sala Electoral, sí se acreditaron las violaciones sustanciales y generales del día de la jornada Electoral, esto es así debido a que como se ha expresado, cuando el juzgador electoral estima de que no existen elementos para concluir que se haya puesto en duda la certeza de la votación y que ello fuera determinante para el resultado de la misma y que tenga afectado en forma generalizada la votación en ese distrito, dejando de tomar en cuenta que a mayor difusión por el exceso de gastos respecto a los topes de campaña, causo efectos determinantes, ya que dio origen a que más electores de ciertas secciones como fueran las que ya se mencionaron pensaran que la candidata por el Partido Revolucionario Institucional era quien resultaba ser la mejor opción, lo cual desde luego no es así, pero el efecto mediático y que de manera concreta se reflejo en el voto a su favor violentándose de esta manera la norma electoral, por lo que entonces no debe caber la menor duda, que no se trata de una simple infracción al artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, puesto que ésta resultó ser grave y determinante al generar una mayor inducción al voto en su favor de dicha candidata. La autoridad electoral no debió señalar que no es determinante, ya que los efectos de dicha causa que fueron invocadas son:

 

a).- Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban.

 

Por lo que al contar con un mayor espacio en los medios de comunicación propicia el excesivo gasto en su campaña al excederse de los topes permitidos y establecidos en el acuerdo no. CG/015/06 relativo por el que se aprueba el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de diputados al congreso del estado, presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de mayoría relativa que se celebrarán el 2 de de julio de 2006. Si existió inequidad por lo que la autoridad electoral no valoro que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; siendo ante tales circunstancias, por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político en especial al del Partido Revolucionario Institucional. Aun más la autoridad electoral no consideró que para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Por lo que la autoridad electoral al argumentar que no se encuentra acredito, esto no es así , ya que si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, es decir el dos de Julio de 2006, también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores...", por lo que entonces es evidente la falta de Análisis y de estudio de este agravio volvió a realizar la autoridad responsable.

 

 

 

 

 

 7.- Por ultimo le causa agravio a mi representada, lo expresado por la Sala Electoral cuando entra al análisis del agravio Nueve que fuera vertido en su momento esto es así debido que contrario a lo que estima la Sala Electoral, no se hizo un análisis serio responsable, sobre las probanzas y en especie sobre los recortes periodísticos, pues que la Sala Electoral, en una postura totalmente desapegada a derecho como en su momento lo hiciera el Juzgado Electoral, al decir que no existen elementos que entrelacen la relación entre la CANDIDATA DEL PRIMER DISTRITO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CIUDADANA MARÍA ANGÉLICA GUERRERO SASIA, con el Gobierno Estatal y Municipal, lo cual no es así debido como se ha expuesto, el
uso desmedido y el apoyo que la candidata a diputada por el I distrito tuvo por parte de las autoridades municipales y del propio gobierno del estado, en tal sentido el juzgador estimo insuficientes las probanzas y no determinante el hecho para considerarlo como tal que hubiera influenciado en el resultado de la elección, y es que dicho juzgado considera que obras como las relativas a la elaboración de topes, la instauración de un paso peatonal, reparación de baches en la calle y el retiro de contenedores y de basura en el área donde se encontraba una bloquera, estos por ser servicios públicos que por ley son proporcionados obligatoriamente por el gobierno estatal o municipal dentro del ámbito de su competencia, no pueden ser apropiados por una persona y menos tenerse como atribuibles a una misma, por el solo hecho de ser resultado de una nota periodística y menos que las obras hayan sido gestionadas por la candidata del I Distrito, señalando también el juzgador que las afirmaciones de ciudadanos en esas notas periodísticas no pueden por ninguna razón fundada extenderse generalizadamente a todos los ciudadanos del Distrito I, para estimarlo determinante en el resultado de la votación, debido a que según el juzgador las notas periodísticas no son fuentes fidedignas de información , toda vez que a ese tipo de medios puede acudir cualquier persona que tenga interés en publicar algo, sea cierto o no, existiendo la posibilidad de que la foto se haya tomado casuísticamente y pudiera ser manipulada la información, decidiendo por lo anterior el juzgado electoral no darle valor probatorio pleno a tales medios de prueba que fueron aportadas, proceder anterior que desde luego resulta una violación a los derechos de mi representada, ya que en torno a lo anterior es de puntualizarse que de las impresiones fotográficas se les debió de dar valor probatorio pleno, primeramente por que no hubo objeción alguna respecto a las mismas por parte de los terceros interesados en el caso concreto de representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual sin lugar a dudas por tal motivo de acuerdo a la legislación de la materia debe de otorgársele valor probatorio pleno, amen de que con las mismas desde luego que si se acreditó y se dejó de manifiesto tanto la injerencia que se dio por parte del gobierno del estado y del municipal en apoyo a la candidata a diputada por el I distrito electoral, pues esto sale a relucir con el solo hecho de que como es posible que si se trata de servicios exclusivos y obligatorios de las autoridades estatales y municipales, éstas se hayan prestado a llevar ese tipo de obras en plena campaña electoral y precisamente después de haber sido promesas y compromisos por la candidata a diputada del primer distrito del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces es lógico de suponerse que no se tratan de coincidencias sino de un total apoyo por parte de las autoridades estatales y municipales a dicha candidata y lo que es más, es incorrecta la valoración que de las pruebas realiza el juzgado electoral, ya que en dichas pruebas no se deja lugar a dudas de que no se trata de ninguna manipulación de las fotos o de información, ya que en dichas impresiones fotográficas se aprecia con claridad que la candidata en mención aparece no solo supervisando la realización de las obras, sino que en un afán de atribuirse las mismas como parte de su gestión y más de dos medios de comunicación no pueden estar equivocados o demostrar algo incierto como lo pretende hacer ver el juzgado electoral, puesto que el resolutor supone que podría ser resultado de aspectos circunstanciales que situaran a dicha candidata en un momento y en un espacio que no fuera el propiciado por la misma, lo cual no es así, ya que como se acreditó haciendo uso de esas obras trato de infundir en el electorado una falsa idea de que si votaban por ella, seria parte de los beneficios que se obtendrían y no fuera cuestionable lo anterior, sino es que se estuviera utilizando recursos públicos y acciones de gobierno para influenciar en el electorado y hacer pasar obras obligatorias como reconoce la propia autoridad como una gestión o atribuibles a dicha candidata, poniendo ante tal situación en desventaja a sus contendientes en la elección con el evidente beneficio que tales acciones le dieron el día de la elección, es por ello que definitivamente que los actos y las acciones que se expusieron como agravios si fueron determinantes e influyeron en la decisión del electorado, luego entonces todas las fotografías que se anexaron no pueden estimarse como un hecho aislado sino como acciones por parte de la candidata a diputada por el I distrito, tendientes a crear un ambiente propicio a su favor pero basado en la inequidad, creando incertidumbre y falta de legalidad en el proceso de la elección lo cual resulta grave debido a que infundió confusión en el electorado con el propósito de verse beneficiada con el sufragio, lo cual es grave y determinante, pues no se trata de un hecho aislado dado que se trataron de diversas obras, diversos días y lugares en proporción a un distrito como lo es el primero, es obvio, que si permeo en el mismo y fue determinante en la elección, razones que no fueron consideradas por el juzgador quien solo se limitó a demeritar las probanzas en lugar de valorarlas, lo cual constituye un agravio a mi representada solicitando de esta superioridad sean valorados en conciencia y en apego a derecho los agravios vertidos al respecto. Solicitándose por todo lo anterior sea concedido previo análisis de los agravios y violaciones de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuestas la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional que en este acto se interpone.”

 

 

Es de puntualizarse que los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración antecedente de este juicio, como se desprende de la sentencia impugnada fueron analizados por el tribunal responsable, externando las consideraciones que estimó atinentes, consideraciones, que obligaban al partido político ahora enjuiciante, a expresar razonamientos tendientes a demostrar que las mismas son contrarias a derecho, sin que pueda estimarse que tal objetivo se cumple con la mera reiteración de los agravios vertidos en el recurso de reconsideración, en tanto que estos no constituyen, según se apuntó en párrafos precedentes, un agravio debidamente configurado, que permita a esta Sala proceder al examen de lo resuelto por el tribunal electoral responsable, pues es evidente que tal argumentación no puede considerarse idónea para combatir la sentencia ahora cuestionada.

 

En mérito de lo anterior, y ante lo inatendible de las alegaciones formuladas,  lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Sala Administrativa Erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, el treinta de agosto del año en curso, en el Toca número SAE/RR/PAN/15/2006

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral de Campeche y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA